San Juan del Río, Qro., Julio 30 del 2020.- En la Recomendación (239) 2/2020, derivada de la queja DDH/399/2019, se explican las omisiones y errores que cometió el personal del Instituto Municipal de la Mujer en San Juan del Río, por el homicidio de una mujer acaecido el pasado 22 de junio del 2019.
El texto cita lo siguiente: DE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER EN SAN JUAN DEL RÍO. (Derecho a la legalidad, seguridad jurídica, trato digno, igualdad, vida e integridad y seguridad personal)
50. Primeramente, resulta importante señalar que, fue usuaria del Instituto Municipal de la Mujer de San Juan del Río en diversas ocasiones, en el lapso comprendido del 24 de octubre de 2016 al 15 de abril de 2019, manifestando al respecto dicha autoridad que a la ahora agraviada le fue brindada atención en materia jurídica, psicológica y de salud, generándose el expediente administrativo con número de folio motivo por el cual, se tienen registros que desde el inicio del expediente la ahora occisa acudió a solicitar el apoyo para el trámite de divorcio que llevaba con (padre de su hija), así como para posteriormente externar la violencia que este último le infligía.
51. Bajo esa tesitura, en el expediente, obra el formato de expediente psicológico iniciado el 31 de enero de 2017, por la licenciada, entonces psicóloga adscrita a ese instituto, en el que se asentó que la usuaria refirió haber sido víctima de violencia psicológica y económica por parte del padre de su hija, por lo que se le brindaron diversas terapias para atender la inestabilidad emocional que presentaba, constando que el 12 de junio de 2018, la servidora pública, Directora del IMM en San Juan del Rio, dio de alta a la agraviada de dicho tratamiento; es decir, desde enero de 2017, el Instituto tenía conocimiento de la violencia familiar que manifestaba sufrir y si bien se le proporcionó atención psicológica, no se observa en un primer instante que durante el periodo referido se le haya brindado asesoría jurídica en materia penal ni familiar
52. Lo anterior guarda relevancia, ya que el artículo 56, fracción IV y V, así como los numerales fracción XXXV y 29 del Reglamento Interno del Instituto Municipal de la Mujer en San Juan del Rio, Querétaro, lo facultan para brindar una atención personalizada en materia jurídica a las mujeres y, en su caso, canalizarlas ante la autoridad competente para solventar su problemática; acción preventiva que no se cumplió en el presente asunto desde el 31 de enero de 2017 hasta el 12 de junio de 2018 en que es dada de alta mediante el oficio IMM/902/D/2018, al señalarse el cumplimiento al objetivo de su tratamiento psicológico.
53. De forma posterior, en el expediente administrativo, consta que el 4 de marzo de 2019,, fue atendida por la licenciada Coordinadora del Área Jurídica del IMM de San Juan del Río, asentado en el formato de entrevista inicial efectuado, que ésta refería ser víctima de violencia psicológica y económica, así como tener problemas respecto a la custodia de su hija, cuestión que la Coordinadora calificó sin nivel de riesgo, omitiendo haber hecho constar la asesoría jurídica que le brindó a la agraviada.
54. El 15 de abril de 2019, acudió de nueva cuenta al IMM en San Juan de Río a ser atendida, quedando registrado en el folio con número, que la agraviada se presentó ante la Coordinadora Jurídica manifestando que se cometió un robo en su casa, en virtud de lo cual inició una carpeta de investigación ante la Fiscalía General del Estado de Querétaro ubicada en el municipio de Tequisquiapan, inscribiéndose textualmente: ella cree que el padre de su hija es quien mando robar su casa, y que se encuentra muy nerviosa, por lo que requiere terapia psicológica. pero no desea salir a carretera porque le da miedo que le pase algo… (sic). Resulta importante mencionar, que también fue señalado que solicitó asesoría para verificar si existía la posibilidad de que la Unidad de la Fiscalía General del Estado de Querétaro localizada en el municipio de San Juan del Río, fuera la que llevara su indagatoria, ya que consideraba que la Unidad de Tequisquiapan no le hacía caso.
55. En virtud de lo anterior, el IMM en San Juan del Río, procedió a realizar PLANIFICACIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD, consistente en proporcionar los números de teléfono de Tel Mujer, de Emergencias y de amistades o familiares (designándose en este caso a la progenitora de la agraviada), se señalaron también cuatro sitios posibles a los pudiera acudir si es que decidía salir de su casa, así como las personas (su hija) y objetos que llevaría consigo; además, de ser canalizada al Instituto Municipal de la Mujer de Tequisquiapan para su atención.
56. De la atención antes descrita que fuera brindada a por el IMM en San Juan del Río, es de destacarse que no obra documental en el expediente administrativo, que acredite que a la usuaria le fue ofrecido el servicio de refugio tal y como lo establecen los artículos 55, fracción IV, 56, fracción VI y 57 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; respecto a lo cual, la licenciada Coordinadora del Área Jurídica del mismo, externó en su entrevista desahogada en este organismo, que el mismo no le fue ofrecido ya que en ningún momento manifestó que ella fuera agredida, golpeada o amenazada por alguna persona o su marido, únicamente se centró en que su pretensión era que la Fiscalía de San Juan del Río atendiera su carpeta de investigación de robo a casa habitación, ya que no confiaba en la Fiscalía de Tequisquiapan, de manera contradictoria se advierte del folio de atención con fecha del 15 de abril de 2019, antes descrito, que la ahora agraviada externó temer por su integridad asentándose: “Je da miedo que le pase algo…”, en atención a los sucesos del robo a casa habitación del que indicó ser víctima y su presunción de la posible relación que pudiera tener con su ex pareja, lo que evidencia que no se tuvo en consideración el temor que manifestó de que pudiera ocurrirle algo en su propio domicilio, ni los antecedentes con los que contaba ese Instituto desde el 2016 sobre la atención brindada a la ahora occisa.
57. Aunado a lo anterior, se advierte que en el folio de atención: do 15 de abril de 2015 puntualizó que sufría de violencia de tipo psicológica, económica en su modalidad familiar e incluso su situación se calificó como de riesgo alto, por lo que, a pregunta expresa del personal adscrito a esta Visitaduría, la licenciada , Coordinadora del Área Jurídica del IMM de San Juan del Río, refirió que esto atendió a la manifestación de la ahora agraviada sobre el robo cometido en su casa, además, de que creía que el padre de su hija lo había realizado o lo había ordenado, indicando además la servidora pública: “esto ya no implica una circunstancia normal, ya que pudiera traducirse a una violencia patrimonial o económica y probablemente este señalamiento pudiera convertirse en algo más grave. Pero al ser remitida al IMM de Tequisquiapan, ya pasa a ser usuaria de ellos y les corresponde a ellos iniciar el protocolo de riesgo respectivo” (SIC)
58. Bajo ese contexto, personal de esta Visitaduría cuestionó a la Coordinadora del Área Jurídica del IMM de San Juan del Río, la razón por la cual no fue brindada asesoría, ofrecido acompañamiento y/o canalización a para interponer denuncia por el delito de violencia familiar ante la Fiscalía General del Estado de Querétaro, esto teniendo en consideración que el artículo 8 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla como violencia familiar el acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar, agredir física, verbal o psico-emocional, patrimonial o sexualmente a las mujeres cuyo agresor tenga o haya tenido relación de matrimonio, el cual puede ser cometido dentro o fuera del domicilio familiar, conyugal o particular.
59. Al respecto, la servidora pública manifestó que no se le brindó asesoría jurídica, ni se le dio acompañamiento o canalización, ya que la agraviada dijo que quería que el Instituto Municipal de la Mujer de Tequisquiapan, fuera quien le brindara la atención correspondiente a todos sus asuntos legales, motivo por el cual, se definió únicamente canalizarla ante su homologo municipal, esto pese a que el artículo 56, fracción IV de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, estipula que las víctimas de violencia tienen el derecho a recibir información necesaria para poder decidir sobre el procedimiento a seguir, conforme a las consecuencias que se generen de los actos de violencia; cuestión que en el caso que nos ocupa no sucedió, ya que no se asentó que se le informara a la ahora agraviada sobre la posibilidad de denunciar el delito de violencia familiar.
60. Asimismo, en la foja 10 del expediente de mérito, no se asentó que se negará a recibir atención en el IMM de San Juan del Rio, sino que fue la servidora pública, quien le indicó a la agraviada que debía acudir al IMM en Tequisquiapan, lugar donde le darían la atención que solicitaba en materia psicológica y legal, sin ofrecerle ella el brindarle dicho servicio; asimismo, se preguntó a la Coordinadora del Área Jurídica del IMM de San Juan del Río, si existía documento alguno donde expresamente manifestara su negativa de continuar recibiendo atención por parte del Instituto Municipal de San Juan Río, ante lo cual refirió: “no existe documento donde ella expresamente señale o firme que no desea ser atendida en el Instituto Municipal de la Mujer de San Juan del Río por querer ser atendida en el homólogo de Tequisquiapan, pero se entiende esta
circunstancia al haber recibido el oficio de canalización [a]l Instituto Municipal de la Mujer de
Tequisquiapan… Además, la Directora del Instituto Municipal de la Mujer de San Juan del Río, se comunicó personalmente al IMM de Tequisquiapan para solicitar la atención de, cuya acción y contenido de la llamadas se asentó en la foja 13 del expediente administrativo respectivo”. (sic)
61. Pese a ello, se advierte que la canalización de al IMM de Tequisquiapan fue realizada el 15 de abril de 2019, mediante el oficio IMM/174D/2019, signado por la C en su carácter de Directora; siendo importante destacar que en este documento se solicitó el apoyo respectivo, mencionándose: [..] La usuaria refiere que asaltaron su casa, que ya hay carpeta de investigación y quiere saber cuál es el procedimiento [..); asimismo, se efectuó llamada telefónica, en cuya constancia se inscribió que la agraviada solicitaba atención psicológica y jurídica; sin que en ninguno de estos documentos se observe que la Titular y/o e! personal del IMM de San Juan del Río, hiciera del conocimiento de su homólogo requerido, sobre la situación de violencia y probable riesgo que atravesaba la ahora occisa, ni informara respecto a la atención que el IMM de San Juan del Río, le había brindado a la agraviada desde el año 2016, incumpliendo de esa forma lo estipulado en el artículo 4 del Reglamento Interno del Instituto Municipal de la Mujer de San Juan del Río, el cual estipula que deben promover, proteger e informar los derechos de la mujer consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instrumentos internacionales en la materia y cualquier otra disposición legal aplicable.
62. Lo anterior se robustece con la entrevista realizada en esta institución a la Directora del IMM en Tequisquiapan, quien negó que en algún momento su análoga en San Juan del Río, le informara que era una persona inmersa en un ambiente de violencia con un nivel de riesgo alto, por lo que de los medios de convicción proporcionados por la licenciada Coordinadora del Área Jurídica del IMM en San Juan del Río, no se acredita con documento o declaración alguna que haya informado al IMM en Tequisquiapan, de la situación de riesgo alto en que se encontraba la agraviada.
63. De igual forma, no pasa desapercibido para esta Defensoría, que el artículo 26 del Reglamento
Interno del Instituto Municipal de la Mujer en San Juan del Río, establece que las áreas operativas del Instituto tienen la facultad de realizar los movimientos necesarios para dar el oportuno seguimiento a los asuntos que se presenten en cada una de éstas, pudiendo coadyuvar entre sí para el óptimo cumplimiento de sus fines; mientras que, el numeral 30, fracción V del reglamento citado, estipula como función del Área de Psicología, el seguimiento a todos aquellos asuntos que hayan sido canalizados a alguna dependencia del gobierno estatal o municipal para su atención, acción que será coordinada por dicha área; empero, en el caso en concreto, no obra dentro del registro de que en alguna ocasión dicho Instituto haya solicitado a su homólogo en Tequisquiapan.
Informe de seguimiento a la atención que estuviera recibiendo para prevenir y proteger su integridad física y psicológica con motivo de su canalización previa.
64. En conclusión, el personal adscrito al IMM en San Juan del Río, violentó los derechos a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, trato digno, vida e integridad y seguridad personal, al no dar la debida importancia al hecho de que el 15 de abril de 2019, identificaron que presentaba una situación de riesgo alto que podía ser constitutiva del delito de violencia familiar, omitiendo brindar una asesoría jurídica integral al respecto, no ofreciendo un refugio a la agraviada y a su hija, no acompañarla ante la Fiscalía General del Estado de Querétaro para que denunciara estos hechos, así como no informar al IMM en Tequisquiapan la situación de riesgo en que se encontraba la entonces usuaria, ni remitirle los antecedentes con los que contaban desde 2016 en los cuales se observa que era una persona vulnerable ante los conflictos familiares, incumpliendo de ese modo los artículos 2, 44, 55, fracción IV y 56 de la Ley Estatal de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los numerales 3 y 4 de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujeres “Convención de Belem Do Para”.